SABÍAS QUE…
La Superintendencia de Sociedades, en su Circular Externa 115-006 del 23 de diciembre de 2009, manifiesta que los contratos de colaboración empresarial son figuras en virtud de las cuales, varias personas naturales o jurídicas, unen sus esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica para la gestión de intereses recíprocos y, aunque parten de una base asociativa, no hay socios propiamente dichos, sino un modelo de colaboración para la ejecución de uno o varios proyectos, pero cada uno de los asociados conservando su independencia.
Es importante que tengas en cuenta que los acuerdos de colaboración no requieren de la constitución de una persona jurídica entre las partes del contrato por lo que se mantiene la independencia jurídica. Esta es tal vez la característica principal de este tipo de contratos, las partes en ningún momento entran a ser socios o accionistas de una sociedad conjunta, sino que únicamente ejecutan esfuerzos conjuntos para la realización de un propósito común, lo que hace de estos acuerdos instrumentos más flexibles y dinámicos, y por regla general con una vocación de temporalidad más limitada que la de una sociedad.
ASPECTO IMPORTANTE QUE DEBES TENER EN CUENTA SOBRE ESTOS CONTRATOS.
Este tipo de contratos se asemejan a los contratos de contraprestación, donde el ALEA no es necesariamente un elemento de la ciencia. “Ya que el contrato de colaboración empresarial es el género de las modalidades que se pueden presentar de unas especies de negocios jurídicos (….)”. Según concepto DIAN. 112 del 10 de febrero de 2016.
¿SABIAS QUE HAY VARIOS TIPOS DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN?
Los contratos de colaboración presentan una utilidad aleatoria y un beneficio o pérdida común, entre ellos se presentan varios tipos de contratos de colaboración como lo son:
- Joint Venture, Alianzas Estratégicas
- Contratos de cuentas en participación
- Consorcios y Uniones Temporales
- Contrato de mandato
Ahora un TIP
¡EXISTEN BENEFICIOS EMPRESAS EXTRANJERAS!
Estos contratos, por lo general, permiten a las empresas extranjeras no tener que constituir una sociedad o sucursal en Colombia para efectos de ejecutar sus obligaciones. Sin embargo, en caso de que la actividad que desarrolle el empresario extranjero se enmarque dentro de aquellas contempladas en el artículo 474 del Código de Comercio de Colombia como permanentes, dicho empresario sí estaría en la obligación de constituir una sucursal en Colombia.